El acoso vecinal existe y tiene el nombre de blocking.
El acoso vecinal o blocking en las Comunidades de Propietarios, es la actuación insistente y reiterada por parte de un vecino o varios que, con sus actuaciones y conductas insistentes y reiteradas, alteran gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, alterando su libertad y sus sentimientos de seguridad, sometiéndola a persecuciones o vigilancia constantes.
El acosado o la víctima puede ser un trabajador de la Comunidad de Propietarios, otro vecino, el presidente o algún miembro de la junta de gobierno o el propio administrador de fincas colegiado.
La conducta del “acoso vecinal” es una conducta patológica del individuo que la ejerce, este suele buscar solución a sus males personales buscando víctimas en la comunidad de propietarios con los que desahogarse, mostrando su ira y su violencia. Estas conductas pueden ser las expuestas en el art. 172 del Código Penal., además de otras acciones muy características como la humillación pública, marginación, difusión de rumores, control constante, daños a propiedades, vacíos del resto de vecinos, etc.
Ningún trabajador, ni los vecinos, ni el presidente de la comunidad, ni la junta de gobierno de la misma, ni el administrador de fincas colegiado, tienen que soportar las conductas agresivas ni invasivas de este propietario, si se persiste en la conducta patológica y quiere seguir imponiendo su voluntad, se debe actuar para aplicar el código penal.
Esta nueva figura delictiva fue introducida en el Código Penal por la ley orgánica 1/2015, del 30 de marzo, tipificado en el artículo 172. Este nuevo artículo del código penal, en el apartado de coacciones, dice lo siguiente:
El Artículo 172 ter.: será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Reiteramos el primer punto, cuando hablamos de que estas conductas deben darse de forma insistente y reiterada.
Hay pues que diferenciar las conductas de acoso de otras como las agresiones, las coacciones y las amenazas. De hecho, el delito de acoso se introdujo precisamente porque en muchas ocasiones se daba una situación insostenible pero al no demostrarse agresiones, coacciones o amenazas la víctima quedaba desamparada ante los actos de hostigamiento.
En la Exposición de motivos de la propia Ley 1/2015, se indica que este nuevo delito está destinado a ofrecer una respuesta clara y contundente para que aquellas conductas que sean de indudable gravedad y que en muchos casos no podrían ser calificadas como coacciones ó amenazas.
El juzgado de instrucción nº 3 de Tudela en Navarra, ha dictado una sentencia, con fecha 23 de marzo de 2.016 que analiza los requisitos y características del nuevo delito de acoso reiterado e ilegítimo, también conocido con el anglicismo de stalking, que en ámbito de las comunidades se le puede llamar blocking. La sentencia señala que son todos aquellos supuestos, en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas), o el empleo directo de la violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
En el caso de la sentencia descrita en el párrafo anterior a la persona se le condenó por realizar insistentes y reiteradas llamadas telefónicas, envío de whatsapps y mensajes de texto, algunos de contenidos sexual, a la víctima, que alteraron su vida normal.
El criterio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el delito de stalking en la sentencia de fecha 08 de mayo de 2.017 donde se indica que criterios se deben cumplir para considerarse un delito de stalking (blocking), hace una enumeración de los mismos:
El desconocimiento ante este tipo de discriminación por parte del acosado hace que la denuncia no se ponga de forma inmediata y se suele poner cuando el problema ha crecido. Es importante por parte del acosado, detectar la situación de acoso a tiempo y actuar rápidamente porque esto podría dar lugar a daños mayores desde un punto de vista psicológico y físico. La recomendación que se hace desde diferentes estamentos es que cuando uno vea que se está produciendo un episodio de este tipo es consultar con un psicólogo especializado y paralelamente, denunciar ante la policía, que deberá abrir un seguimiento para frenar las acciones cuanto antes y se puedan tomar las medidas necesarias.
El Administrador de Fincas es un observador privilegiado de la convivencia vecinal, su rol profesional lo sitúa como alguien que debe mantener la ecuanimidad y objetividad en las relaciones de sus administrados, al objeto de favorecer una convivencia armónica”.
El Administrador de Fincas debe ser un facilitador para que desaparezca la pasividad de los espectadores (vecinos), su tarea profesional junto con el hecho de no estar inmerso en la comunidad que administra, le protege de posibles agresiones, y le convierte en una figura que puede movilizar a quienes observan y conviven con situaciones de acoso, para proteger a la víctima o prevenir que el acoso se mantenga”.