Se establece un criterio técnico respecto al acceso a cubiertas con acceso restringido, sin protección colectiva.
En este caso Empresa Propietaria del Edificio, actuará como propietario de las instalaciones, es decir como promotor “cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realicen las actividades, es decir, quien las costea; y por titular del edificio, a la persona física o jurídica que gestiona y pone a disposición de las empresas y trabajadores el edificio sobre cuya cubierta se va a trabajar”.
El Código Técnico de la Edificación DB-SUA (Seguridad de utilización y accesibilidad) Punto II, establece:
El ámbito de aplicación de este DB es el que se establece con carácter general para el conjunto del CTE en el artículo 2 de la Parte 1. Su contenido se refiere únicamente a las exigencias básicas relacionadas con el requisito básico «Seguridad de utilización y accesibilidad». También deben cumplirse las exigencias básicas de los demás requisitos básicos, lo que se posibilita mediante la aplicación del DB correspondiente a cada uno de ellos. La protección frente a los riesgos específicos de:
Sin bien las cubiertas con acceso restringido, como es el caso, no son lugares habitables del edificio, sí son considerados lugares de trabajo en tanto y en cuanto son los que ocupa unos trabajadores o técnicos que van a realizar las labores de mantenimiento o ajuste de todas estas instalaciones. Y que, por tanto, se rigen según la normativa de seguridad en el trabajo que en cada caso les sea aplicable.
Y que, por tanto, se rigen según la normativa de seguridad en el trabajo que en cada caso les sea aplicable; en este caso el REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
El CTE Código Técnico de la Edificación establece en el l Documento Básico Seguridad de Utilización parece establecer que todos los desniveles superiores a 6 m deben estar protegidos por una barandilla o similar de una altura mínima de 1100 mm.
El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establece en su Anexo II, apartado 3:
La Empresa Propietaria del Edificio como promotor/titular del edificio deberá valorar la instalación de elementos permanentes (barandillas, líneas de vida, accesos seguros etc.) en la cubierta que faciliten tanto el acceso como la permanencia seguros en la misma, durante la presente y las futuras intervenciones, de todas las empresas subcontratadas que puedan acceder a ella.
Las soluciones técnicas a adoptar, se realizarán en el siguiente orden de prioridad:
Para los puntos 2 y 3 se tendrá siempre en cuenta que no se permitirá el acceso a la cubierta a empresas, sin antes garantizar la utilización de medios de protección de caídas en altura adecuados, los trabajadores deberán acreditar una formación de trabajos en altura adecuada y el uso de equipos de protección individual (arnés de seguridad).